1. LEY 1448 DE 2011
Por la cual
se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
2. OBJETO.
“Establecer un
conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas,
individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones
contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, dentro de un marco de
justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a
la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo
que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la
materialización de sus derechos constitucionales”.
3. ÁMBITO
DE LA LEY
“Regula lo concerniente a ayuda
humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el
artículo 3º de la ley, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su
dignidad y asuman su plena ciudadanía”.
4. CONCEPTO
DE VÍCTIMA
• Se consideran víctimas, para los
efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan
sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
• También son víctimas el cónyuge,
compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer
grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los
que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
• De la misma forma, se consideran
víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
5. HECHOS
VICTIMIZANTES
Ø ACTOS
TERRORISTAS.
Ø AMENAZAS.
Ø DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Ø DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ø DESAPARICIÓN FORZADA.
Ø HOMICIDIOS – MASACRES.
Ø MAP – MUSE – AEI.
Ø SECUESTRO.
Ø TORTURA.
Ø VINCULACIÓN DE NIÑOS AL CONFLICTO.
Ø DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE BIENES.
6. PRINCIPIOS
GENERALES
Ø Dignidad.
Ø Buena fe.
Ø IGUALDAD.
Ø DEBIDO PROCESO.
Ø ENFOQUE DIFERENCIAL.
Ø COHERENCIA INTERNA.
Ø COHERENCIA EXTERNA.
Ø Condenas en subsidiariedad.
Ø JUSTICIA TRANSICIONAL.
7. JUSTICIA
TRANSICIONAL
Entiéndase por justicia transicional
los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con
los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las
violaciones contempladas en el artículo 3º de la Ley, rindan cuentas de sus
actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación
integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales
necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las
estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación
nacional y la paz duradera y sostenible
8. OTROS
PRINCIPIOS
Ø PARTICIPACIÓN
CONJUNTA.
Ø RESPETO MUTUO.
Ø OBLIGACIÓN DE SANCIONAR A LOS RESPONSABLES.
Ø PROGRESIVIDAD.
Ø GRADUALIDAD.
Ø SOSTENIBILIDAD.
Ø Principio de prohibición de doble reparación y de
compensación.
Ø DERECHO A LA VERDAD.
Ø DERECHO A LA JUSTICIA.
Ø DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.
9. DERECHOS
DE LAS VÍCTIMAS
- Derecho a la verdad, justicia y
reparación.
- Derecho a acudir a escenarios de
diálogo institucional y comunitario.
- Derecho a ser beneficiario de
las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y
garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
- Derecho a solicitar y recibir
atención humanitaria.
- Derecho a participar en la
formulación, implementación y seguimiento de la política pública de
prevención, atención y reparación integral.
- Derecho a que la política
pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial.
- Derecho a la reunificación
familiar cuando por razón de su tipo de victimización se halla dividido el
núcleo familiar.
8.
Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de
voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad
nacional.
9. Derecho a la restitución de la tierra si
hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la ley.
10.
Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas
que se establecen en la Ley
11.
Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativo que se
estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.
12.
Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
10.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES
Ø INFORMACIÓN
DE ASESORÍA Y APOYO.
Ø GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
Ø Audición y presentación de pruebas.
Ø Declaración a puerta cerrada.
Ø Testimonio por medio de audio o video.
Ø PRESENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO.
Ø ASISTENCIA JUDICIAL.
11.
AYUDA HUMANITARIA, ATENCIÓN Y ASISTENCIA.
• Las víctimas recibirán ayuda
humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación
directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir,
proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de
emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones
dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los
derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la
misma.
• Las víctimas de los delitos contra la
libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y
psicológica especializada de emergencia.
12.
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
• Se entiende por asistencia a las
víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden
político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado
a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles
condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida
social, económica y política.
• Por su parte, entiéndase por
atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y
psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el
ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.
13.
MEDIDAS DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
• Medidas en
materia de educación.
• Medidas en
materia de SALUD.
• AUXILIO
FUNERARIO.
• SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los
servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
• Hospitalización.
• Material médico-quirúrgico,
osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije
el Ministerio de Protección Social.
• Medicamentos.
• Honorarios Médicos.
• Servicios de apoyo tales como bancos
de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
• Transporte.
• Examen del VIH sida y de ETS, en los
casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.
• Servicios de interrupción voluntaria
del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.
• La atención para los derechos
sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
14.
DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
• Etapas de la atención humanitaria.
Se establecen
tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de
desplazamiento forzado:
1) Atención Inmediata;
2) Atención Humanitaria de
Emergencia; y,
3) Atención Humanitaria de Transición,
1.
ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a
aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en
situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y
asistencia alimentaria.
Esta ayuda será proporcionada por la
entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación
de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se
presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción
en el Registro Único de Víctimas.
2.
ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA.
Es la ayuda
humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de
desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye
en el RUV, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia
respecto de su subsistencia mínima.
3.
ATENCIÓN
HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se
entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el RUV que aún no
cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya
situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las
características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la
Atención Humanitaria de Emergencia.
15.
REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
MEDIDAS
DE REPARACIÓN. Las víctimas
tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en
sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de
estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la
vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante
• RESTITUCIÓN Se entiende por restitución, la
realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las
violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley.
• ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS.
El Estado colombiano
adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las
tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para
determinar y reconocer la compensación correspondiente.
• Las acciones de reparación de los despojados
son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio,
procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de
una compensación.
16. RESTITUCIÓN DE TIERRAS
TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. (art. 79)
Las personas que fueran propietarias o poseedoras de
predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda
adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan
visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los
hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley,
entre el 1º de enero de 1991 y el termino de vigencia de la Ley , pueden
solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o
abandonadas forzadamente.
17.
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Se
reconocerán los siguientes montos:
- Por homicidio, desaparición
forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales
legales
2. Por
lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios
mínimos mensuales legales.
3. Por
lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios
mínimos mensuales legales.
18. MONTOS INDEMNIZACIÓN
4. Por
tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos
mensuales legales
5. Por
delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios
mínimos
Mensuales legales.
6. Por
reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales
legales.
7. Por
desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales
legales.
19. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS
Y ABANDONAS FORZOSAMENTE.
La ley crea el "Registro de tierras despojadas y
abandonas forzosamente" como instrumento para la restitución de
tierras. En el Registro se inscribirán las personas que fueron despojadas de
sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas,
determinando con precisión los predios objeto de despojo, así como el período
durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
La inscripción de
un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de
procedibilidad para iniciar la acción de restitución. (art. 76)
Ø INVERSIÓN
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con
la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento
como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del
despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se
opongan a la pretensión de la víctima.
Ø COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE
RESTITUCIÓN. Los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras,
decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras. Los Jueces
Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y
decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en los
casos en que no hay opositores.
Ø SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O
FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad, el despojado podrá
dirigirse directamente al Juez o Magistrado, mediante la presentación de
demanda escrita u oral, por si misma o a través de apoderado.
20. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. (art. 84) La solicitud de
restitución o formalización deberá contener:
• La identificación del predio que
deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el
departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral,
número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la
cédula catastral.
• La constancia de inscripción del
predio en el registro de tierras despojadas.
• Los fundamentos de hecho y de derecho
de la solicitud.
• Nombre, edad identificación y
domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas
solicitantes, según el caso.
• El certificado de tradición y
libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.
21. TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
La sustanciación de la solicitud estará a cargo del Juez o
Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado
por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día
hábil. En el auto admisorio deberá incluirse La publicación de la admisión de la
solicitud, en un diario de amplia circulación nacional.
El traslado de la
solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en
el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté
comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando
la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.
22. OPOSICIONES Las oposiciones se deberán presentar ante el juez
dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.
23. EL PERÍODO PROBATORIO será
de treinta (30) días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se
hubieren decretado en el proceso.
24. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad,
posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las
compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron
buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia
constituye título de propiedad suficiente.
25. ASISTENCIA JUDICIAL. (art 43)
La Defensoría del Pueblo prestará los
servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a
que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo
efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su
capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato.
• Parágrafo 1°. El Defensor del Pueblo, en el término
de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del
Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en
la presente ley.
• Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo prestará los
servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el
Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará
representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia
judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal
cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente
de asistencia para mujeres víctimas.
26. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS
JUDICIALES.
Las víctimas respecto de las cuales
se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos
para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas
tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal.
• Parágrafo 1°. Cuando las víctimas voluntariamente
decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso
administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el menoscabo de
derechos sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso
no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los
dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones
de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa,
incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o
porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial.
Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o
varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias
víctimas.
27.DECRETOS
REGLAMENTARIOS LEY 1448 DE 2011.
Ø Decreto
4800 de 2011. Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011.
Ø Decreto 4801 de 2011. Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad
especial de gestión de restitución de tierras.
Ø Decreto 4801 de 2011. Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad
especial de atención y reparación integral a víctimas.
Ø Decreto 4829 de 2011. Reglamentario de la restitución de tierras.
No hay comentarios:
Publicar un comentario