martes, 12 de agosto de 2014

Ley 1448 deberá extenderse

En aras de informar sobre esta importante Ley les comparto una importante documentación que espero sirva y de las luces necesarias para su conocimiento, con la única adenda personal que manifiesta que seria lógico extenderla por mas tiempo, dada la aparición de nuevas victimas. Este material hace parte de mi trabajo de investigación y estudio y espero les de las respuestas necesarias..
                                                                                                                                                                                                     1.      LEY 1448 DE 2011
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
2.      OBJETO.
    “Establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.
3.      ÁMBITO DE LA LEY
Regula lo concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3º de la ley, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía”.
4.      CONCEPTO DE VÍCTIMA
      Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
      También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
      De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.



5.      HECHOS VICTIMIZANTES
Ø  ACTOS TERRORISTAS.
Ø   AMENAZAS.
Ø   DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Ø   DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ø   DESAPARICIÓN FORZADA.
Ø   HOMICIDIOS – MASACRES.
Ø   MAP – MUSE – AEI.
Ø   SECUESTRO.
Ø   TORTURA.
Ø   VINCULACIÓN DE NIÑOS AL CONFLICTO.
Ø   DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE BIENES.

6.      PRINCIPIOS GENERALES
Ø  Dignidad.
Ø   Buena fe.
Ø   IGUALDAD.
Ø   DEBIDO PROCESO.
Ø   ENFOQUE DIFERENCIAL.
Ø   COHERENCIA INTERNA.
Ø   COHERENCIA EXTERNA.
Ø   Condenas en subsidiariedad.
Ø   JUSTICIA TRANSICIONAL.



7.      JUSTICIA TRANSICIONAL
Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible
8.      OTROS PRINCIPIOS
Ø  PARTICIPACIÓN CONJUNTA.
Ø   RESPETO MUTUO.
Ø   OBLIGACIÓN DE SANCIONAR A LOS RESPONSABLES.
Ø   PROGRESIVIDAD.
Ø   GRADUALIDAD.
Ø   SOSTENIBILIDAD.
Ø   Principio de prohibición de doble reparación y de compensación.
Ø  DERECHO A LA VERDAD.
Ø  DERECHO A LA JUSTICIA.
Ø  DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.

9.      DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
  1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
  2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.
  3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
  4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
  5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.
  6. Derecho a que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial.
  7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se halla dividido el núcleo familiar.
8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
9.  Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la ley.
10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la Ley
11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativo que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.
12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

10. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES
Ø  INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO.
Ø   GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
Ø   Audición y presentación de pruebas.
Ø   Declaración a puerta cerrada.
Ø   Testimonio por medio de audio o video.
Ø   PRESENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO.
Ø   ASISTENCIA JUDICIAL.

11. AYUDA HUMANITARIA,  ATENCIÓN Y  ASISTENCIA.
      Las víctimas recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
      Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.
12. MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
      Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.
      Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.
13. MEDIDAS DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
      Medidas en materia de educación.
      Medidas en materia de SALUD.
      AUXILIO FUNERARIO.
      SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
      Hospitalización.
      Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Protección Social.
      Medicamentos.
      Honorarios Médicos.
      Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
      Transporte.
      Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.
      Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.
      La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
14. DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS  DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
      Etapas de la atención humanitaria. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:
1) Atención Inmediata;
2) Atención Humanitaria de Emergencia; y,
3) Atención Humanitaria de Transición,  
1.       ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.
Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas.
2.      ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el RUV, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
3.       ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el RUV que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
15. REPARACIÓN  DE LAS VÍCTIMAS
MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas  tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante
      RESTITUCIÓN Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley.  
       ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente.
      Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.
16. RESTITUCIÓN DE TIERRAS
TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN.  (art. 79)
Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el termino de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
17. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Se reconocerán los siguientes montos:
  1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.





18. MONTOS INDEMNIZACIÓN
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos
    Mensuales legales.
6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.
19. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONAS FORZOSAMENTE.
La ley crea el "Registro de tierras despojadas y abandonas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras. En el Registro se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
    La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. (art. 76)
Ø  INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima.
Ø     COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil,  especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en los casos en que no hay opositores.
Ø  SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por si misma o a través de apoderado.

20. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. (art. 84) La solicitud de restitución o formalización deberá contener:
      La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral.
      La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas.
      Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.
      Nombre, edad identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes,  según el caso.
      El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.
21. TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
La sustanciación de la solicitud estará a cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. En el auto admisorio deberá incluirse La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional. 
    El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.
22. OPOSICIONES Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.
23. EL PERÍODO PROBATORIO será de treinta (30) días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso.
24. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.  
25. ASISTENCIA JUDICIAL. (art 43)  
    La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato.
      Parágrafo 1°. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley.
      Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas.

26. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES.
    Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal.
      Parágrafo 1°. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el menoscabo de derechos sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas.


27.DECRETOS REGLAMENTARIOS LEY 1448 DE 2011.
Ø  Decreto 4800 de 2011. Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011.
Ø   Decreto 4801 de 2011. Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad especial de gestión de restitución de tierras.
Ø   Decreto 4801 de 2011. Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad especial de atención y reparación integral a víctimas.
Ø   Decreto 4829 de 2011. Reglamentario de la restitución de tierras.


No hay comentarios:

Publicar un comentario